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Constitucin de York

Leyes u Obligaciones Prescritas
A los Hermanos Masones por el Prncipe Edwin


INVOCACIN


"Que el Soberano Poder del Dios eterno, Padre y Creador del Cielo y de la Tierra, la sabidura de su verbo y su influencia, sean con nuestra empresa y nos haga la gracia de conducirnos de modo que merezcamos su aprobacin en esta vida y obtendremos despus de nuestra muerte la vida eterna"

I. Vuestro primer deber es honrar a Dios y observar sus leyes, porque son preceptos divinos, a los que todo el mundo debe obediencia. Por eso debis evitar las herejas y no ofender a Dios.

II. Seris fieles a vuestro rey, y en cualquier parte en donde os encontris, os someteris lealmente a la autoridad. Evitad siempre cometer el crimen de alta traicin, y si descubrs un complot, denunciadlo al rey.

III. Estad siempre presto a auxiliar a los otros a quienes os unen lazos de una verdadera amistad, sin que ara ello sirva jams de obstculo la diferencia de religin o de opinin.

IV. Debis ser fieles, principalmente los unos respecto a los otros, comunicaros los descubrimientos que hagis en vuestro arte, y ayudaros mutuamente; no calumniaros; y proceded con vuestros hermanos como queris que procedan con vosotros. Si llegara a suceder que un hermano faltase a sus deberes con otro hermano o con persona cualquiera, o se hiciese culpable de cualquiera otra falta, todos deben ayudarle a reparar el mal y a corregirse para lo sucesivo.

V. Tambin debis conformaros exactamente con las decisiones y disposiciones acordadas en las logias, y no confiar a ninguno que no sea de la hermandad, sus signos particulares.

VI. Que cada uno por s se abstenga cuidadosamente de toda deslealtad, porque el honor y la fidelidad son indispensables para el sostenimiento de la asociacin, y una buena reputacin es un gran tesoro. Es necesario no perder la vista tambin el inters del Seor y del maestro a quienes sirvis, y terminar siempre convenientemente las obras que os encarguen.

VII. Es indispensable tambin pagar ntegramente lo que debis, y sobre todo no adquirir jams deuda que comprometan el honor de la hermandad.

i. Recordad siempre que ningn maestro debe emprender un trabajo si no se siente capaz de ejecutarlo; porque causara el mayor perjuicio al arte y a la asociacin. Todo maestro debe siempre estipular un salario que sea suficiente para que l viva y pueda pagar sus obreros.

VIII. Ninguno debe tratar de suplantar a otro, porque es necesario dejar a cada uno el trabajo que haya podido procurarse, al menos que se reconozca que es incapaz de ejecutarlo.

IX. Ningn maestro debe admitir a un aprendiz, si no se compromete a trabajar por espacio de siete aos; y para recibirlo debe contar con la aprobacin de los hermanos.

X. Para que un maestro o un compaero pueda presentar a una persona, es necesario que esta persona haya nacido libre, que tenga una reputacin intachable, que tenga capacidad y que conserve todos sus miembros sanos.

XII. Se recomienda muy eficazmente a todos los compaeros que no critiquen el trabajo de los otros, aunque no sepan ejecutarlo tan bien como ellos.

XII. Todo maestro debe someterse a las observaciones que le haga el Director general de las obras; y los compaeros deben tener en cuenta las que les dirijan los maestros.

XIII. Todos los masones deben obedecer a sus superiores y estar prontos a hacer cuento le ordenen.

XIV. Todo masn debe acoger cariosamente a los compaeros que lleguen del continente, y les hagan las seales y signos de reconocimiento. Debe cuidar de ellos como est mandado; debe socorrer a los hermanos desgraciados, en el momento que llegue a su noticia su desgracia.

XV. Ni los maestros ni los compaeros deben dar entrada a las logias al que no haya sido recibido masn; ni debe ensearle el arte de la forma, ni dejarle trabajar la piedra, ni, por ltimo, ensearle el comps y la escuadra ni indicarle su uso.

"Estas son las obligaciones que es bueno y til observar. Lo que en lo sucesivo se considere tambin til y bueno, deber ser registrado por los superiores, dando conocimiento de ello, a fin de que todos los hermanos se enteren de las prescripciones nuevas que se adopten.